En este primer artículo, Antonio J. Pérez Madrid, asesor fiscal de Grupo Carrillo, explica detalladamente los aspectos más relevantes del tema en cuestión.
Como norma habitual, al heredar un inmueble, en muchas ocasiones, se desmiembra el dominio del inmueble, es decir, se transmite la nuda propiedad a los hijos y el usufructo herencia vitalicio permanece en el cónyuge supérstite. Se da respuesta a algunas preguntas como, por ejemplo, cómo se tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y qué coste fiscal tendría o qué impuestos se ven implicados.
A continuación se analizan los distintos aspectos y tributos afectados.
¿Cómo tributan tanto el nudo propietario y el usufructuario a la hora de heredar, en ISD?
Primero hay que atender al criterio de territorialidad, ya que por fallecimiento, dependiendo claro, de la comunidad autónoma del fallecido (causante), será donde tengan que presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), por ser un tributo cedido a las CCAA e imperará su normativa tributaria y exenciones y bonificaciones, siendo dispar entre cada comunidad autónoma.
La valoración del usufructo de un inmueble
Al heredar, el usufructo se valora en el porcentaje del valor del inmueble que resulte de restar a 89 la edad del usufructuario (con un porcentaje mínimo imputable del 10 %), mientras que los hijos deben valorar la nuda propiedad en el porcentaje restante hasta alcanzar el 100 % del valor a efectos de tributar en ISD (Impuesto sobre Sucesiones).
Hay que tener en cuenta que el usufructuario debe liquidar el impuesto normalmente, incorporando el valor del usufructo al resto de los bienes de la herencia y calculando el tipo de gravamen correspondiente. Y los nudos propietarios deben hacer un cálculo especial: deben aplicar sobre el valor de la nuda propiedad el tipo medio de gravamen que les hubiese correspondido satisfacer por la herencia de haber recibido la plena propiedad del inmueble.
Tributación en I.R.P.F. (Impuesto sobre la Renta).
Hay que recordar que cuando se hereda, no se produce ganancia patrimonial tributable en IRPF, ni en el causante ni en los herederos, pues el acto de heredar no conllevará tributación en ninguna de las partes, salvo las imputaciones de rentas inmobiliarias que procedan como rendimientos de capital inmobiliario desde la fecha de fallecimiento a fecha de devengo del IRPF, o rendimientos por alquiler si se arrienda el/los inmueble/es adjudicados. Es decir, solo se tributará por los rendimientos generados después del fallecimiento sobre los bienes adjudicados.
Tributación por plusvalía municipal, IVTNU, cuando se dona el usufructo
Con respecto al impuesto recaudado por los ayuntamientos relativo al incremento del valor de los terrenos urbanos (IVTNU) sobre el inmueble heredado, se produce tributación y está grabado al heredar un usufructo por parte del cónyuge superviviente, (distinto de la adjudicación previa que se haga por la liquidación de la sociedad de gananciales, que esta parte no llevará tributación). También se produce tributación por parte de los hijos o resto de herederos por la nuda propiedad del inmueble heredado, según los porcentajes que se han visto anteriormente de valoración de usufructo/NP.
Los herederos contarán con el plazo de un mes para solicitar al ayuntamiento donde radique el inmueble de la documentación que le liquide el citado impuesto.
También se debe mencionar que la mayoría de ayuntamientos tienen una bonificación entre el 95 %-99 % de exención en el IVTNU cuando se hereda una vivienda habitual del cónyuge fallecido.
Visto los impuestos básicos a la hora de heredar un inmueble con desmembración del dominio, deberá planificarse la herencia adecuadamente desde un punto de vista fiscal y determinar correctamente las adjudicaciones de herencia para tributar con el menor impacto fiscal.